Documento introducido por trabajadores de Corpoelec en el Ministerio del Trabajo

Caracas, 12 de septiembre de 2018

Ciudadano
Eduardo Piñate

Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo
República Bolivariana de Venezuela
Su despacho

Nos dirigimos a Ud., en nuestra condición de trabajadores y de dirigentes sindicales de los trabajadores del sector eléctrico, en la oportunidad de hacerles unas cuantas reflexiones y peticiones en relación al Contrato Colectivo en discusión con la Corporación Eléctrica Nacional S.A. Corpoelec, actualmente en suspenso, y que consideramos son sumamente graves porque la postura de la entidad de trabajo son impositivas y se encuentran al margen de la constitución, la ley y los convenios internacionales del trabajo suscritos por Venezuela.

En efecto, la empresa en referencia ha venido incumpliendo las convenciones colectivas anteriores y ahora se presenta con una actitud autoritaria preconizando decisiones unilaterales para soslayar la esencia misma de un avenimiento laboral como es el contrato colectivo, esto es, acuerdos donde las partes discuten para alcanzar beneficios a los trabajadores.

Altos personeros del Estado venezolano han manifestado de manera pública y notoria la necesidad de mantener las cláusulas de las convenciones colectivas sin mejorarlas y aplicar el salario mínimo como un elemento nuclear de las remuneraciones. Dicho en otras palabras, no tocar las cláusulas manteniendo las existentes y el sistema salarial exclusivamente alrededor del salario mínimo nacional. Todo un canto a la negación de los principios de progresividad, irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores recogidos en el artículo 89 del pináculo del ordenamiento jurídico venezolano.

De hecho, nuestro tabulador, se inicia en un primer nivel igual al salario mínimo nacional, tiene 12 niveles y crece a razón de un 10% por nivel. Con el actual SMN, empezaría en Bs. S. 1800 y terminaría en un nivel 12 igual a Bs. S. 5.135. Sin embargo pretende ser sustituido unilateralmente por un tabulador que se inicia en 1800 bolívares soberanos y termina en 2790 bolívares soberanos, con un crecimiento de 4% por nivel. La diferencia entre un cargo en el primer nivel y el nivel 12, son solo 0,56 SMN, o sea solo 900 bolívares soberanos, cuando para optar a un cargo en este nivel, es necesario mucha especialización, experiencia y meritocracia. La diferencia entre el primer nivel y el nivel 9, es solo 0,33 SMN o sea solo 600 bolívares soberanos.

La contratación colectiva es una conquista histórica del proletariado internacional y en nuestro país. Es la senda para mejorar los derechos y beneficios sociales de los laborantes bajo el prisma de la discusión entre dos partes integrantes de la relación laboral: el empleador, el sujeto fuerte, y el trabajador, el débil. El Estado debería ser garante de la tutela jurídica para equilibrar ese nexo que nace inicuo en el capitalismo iniciático, independientemente que el patrono sea privado o público.

Acabar con la convención colectiva es aniquilar a los sindicatos, las mejoras y beneficios trascendiendo los establecidos en la ley dada la vocación normativa de estos avenimientos, las organizaciones de los obreros y regresar a estadios históricos considerados superados. Es volver a la barbarie de la revolución industrial cuando la explotación no tenía ninguna clase de límites. Gracias a episodios como el de la fábrica Mc Cormick en la plaza Hymarket en el south side de la ciudad de Chicago, donde un grupo de ácratas movilizaron a la gente para protestar, se lograron reivindicaciones básicas que han ido incrementándose en el tiempo sobre todo las concesiones hechas a los trabajadores en el estado del bienestar o welfare state europeo.

En nuestra nación basta recordar la huelga petrolera de 1936 y todas las luchas llevadas a cabo por sindicatos aguerridos que han alcanzado excelentes conquistas para los trabajadores. La convención colectiva de Sidor en los años ochenta y las de los trabajadores petroleros con PDVSA, son algunas muestras de la dinámica obrero-patronal en el país, aptas para elevar el nivel de vida de los laborantes en esas empresas y en general, hacia toda la población venezolana.

En el caso concreto de la convención colectiva con Corpoelec en discusión actualmente, señalamos que la cláusula de la cual emana el costo de la misma es el tabulador o tabla salarial porque más de veinte cláusulas económicas se elaboran en función del salario. Si el patrono quiere imponer un tabulador en forma unilateral no tiene sentido discutir ese contrato porque pareciera que las condiciones de trabajo las decide la entidad de trabajo en forma autoritaria. Adicionalmente, muchas cláusulas, cuyos beneficios están expresadas en salario mínimo nacional, la empresa las calcula no en función del salario mínimo nacional (SMN) que actualmente equivale a Bs. S. 1.800,oo, sino que sustituye el monto del SMN por un monto igual a Bs. S. 90,oo, lo cual significa una ostensible desmejora.

Por esta situación están amenazadas clausulas tales como auxilio familiar, auxilio eléctrico, centros de educación inicial, contribución por nacimiento de hijos, contribución para estudios, contribución para juguetes, entre otras. Además, también están amenazadas, otras cláusulas nuevas que hemos construidos durante el proceso de negociación tales como prima de transporte, bono SEN, bono de previsión social.

Las deudas de valor se aprecian en función de un concepto, el salario mínimo nacional en el contrato en discusión, y no en cantidades fijas, sobre todo en un momento de hiperinflación como la atravesada por Venezuela.
La actitud de la empresa está en contravención de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes laborales y los tratados internacionales firmados por el país y que forman en consecuencia, parte del derecho interno.

El artículo 89 constitucional, expresa:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno…(omissis)”..

El empleador pretende hacer una desmejora al establecer como una uniformidad el salario mínimo nacional y aparte, reducirlo a la mitad(veinteava parte) para el cálculo de varios beneficios. Es una iniciativa tendiente a rebajar la calidad de los beneficios, violando de esta manera la irrenunciabilidad, intangibilidad (no se tocan los derechos laborales) y la progresividad, principios recogidos en esta norma.

De la misma manera, el artículo 96 eiúsdem, prevé:

“Todos los trabajadores del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales…(omissis)”.

Es obligación del ministerio, como ente del Estado, resguardar este imperativo constitucional como garante de la contratación colectiva, haciendo abstracción de que el empleador es un organismo del mismo. Lo contrario sería una transgresión a este artículo relevante de la posición cimera del ordenamiento jurídico venezolano.

Al desequilibrarse la convención colectiva se daña al sindicato, protegido por la hipótesis normativa del artículo 95 ibídem, con lo cual se estaría afectando una gran conquista laboral como es la contratación colectiva, los sindicatos y los derechos y beneficios sociales inferidos de ella.

También se estaría violentando, con la postura de la empresa, el Convenio No. 98 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la libertad sindical y las negociaciones colectivas como medio de regular las relaciones obrero-patronales. En efectos, dicho convenio recita textualmente:

“Artículo 1 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo. Artículo 2 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. 18 Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98) Fecha de adopción: 1.º de julio de 1949 Fecha de entrada en vigor: 18 de julio de 1951 19 Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98) 2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. Artículo 3 Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes. Artículo 4 Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. Artículo 5 1. La legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía. 2. De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembro no podrá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes, que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía las garantías prescritas en este Convenio. Artículo 6 El presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto. Artículo 7 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo” (omissis).

Este convenio ha sido suscrito y ratificado por el Estado venezolano y en consecuencia, forma parte de nuestra legislación laboral.

Asimismo, se estaría incumpliendo con las previsiones legales de la materia porque la sindicalización, contenido en las hipótesis normativas de los artículos 253 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores; y las convenciones colectivas, incluyendo las del sector público, contempladas en los artículos 431 y siguientes de dicha ley, se estarían violando flagrantemente.

Pero más allá de mantenerse la empresa al margen de toda las anterior normativa, hay motivos preocupantes residente en el sentido político de esa postura autoritaria del empleador. Si nos circunscribimos solo en la denuncia de las disposiciones constitucionales, legales y los tratados internacionales, estaríamos quedando en un análisis rabulesco y agotado en fetiches normativos.

En este orden de ideas, le significamos el peligro implícito en intentar reducir o eliminar las contrataciones colectivas, los sindicatos y la regresión inmanente en la reducción de los derechos y beneficios sociales. Querer limitar a los sindicatos a ser meros apéndices del Estado es una idea perversa propia de regímenes totalitarios y corporativistas. Aprisionar a los trabajadores en una coyuntura terrible como la vivida en este momento de hiperinflación, recesión, escasez y desabastecimiento, es una decisión lesionadora de los derechos humanos como es la convención colectiva y la libre sindicalización. La tendencia es a abigarrar a los laborantes del sector público en salarios mínimos desconociendo la experiencia, trayectoria y méritos de quienes activan mejor en sus funciones.

Con base en las anteriores premisas es que solicitamos de su Despacho, tenga a bien llamar en forma inmediata, a continuar la discusión del contrato colectivo con Corpoelec y la coalición sindical en representación de los trabajadores, y establecer lo normal en esta clase de proceso, como es el diálogo y el intercambio de opiniones, sin imposiciones ni ucases.

Esperando que esta misiva sea acogida con la mayor receptividad para darle realce al rol negociador del ministerio presidido por Ud. y su oportuna respuesta a esta solicitud, quedamos de Ud.,

Atentamente,

Los sindicatos y sus representantes, el abogado asistente,
Humberto Decarli
I.P.S.A. No. 9928
C.C.: Al Presidente de la República, al ministro del poder popular para la energía eléctrica, Organización Internacional para el Trabajo y los trabajadores de Corpoelec.


Publicado el 21 de septiembre de 2018

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